
NIVEL Nº 1: Nociones Básicas
- Definición de DERECHO.
- Definición de NORMA JURÍDICA.
- Diferencia entre NORMA JURÍDICA y LEY.
NIVEL Nº 2:
CASO PRACTICO 1
CASACIÓN N° 2002-2003-PIURA
(Publicado el 01 de agosto de 2005)
Demandante: Percy Salomón Palomino Seminario
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Concordancias:
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Demandado: María del Carmen Mendoza Arteaga
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C.C. Arts. 333, incs. 1, 3, 9, 10; 339
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Tema: Divorcio por Causal
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C.P.C. Arts. 200, 396 inc. 1
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Lima, veintidós de setiembre del año dos mil cuatro.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Con el acompañado; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenticinco, por María del Carmen Mendoza Arteaga contra la resolución de vista de fojas ciento sesentitrés, su fecha treinta de junio del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada de fojas ciento veintiocho, su fecha diecinueve de febrero del dos mil tres, declara fundada la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el veinticuatro de febrero de mil novecientos sesentiocho ante la Municipalidad Distrital de Castilla; e improcedente la reconvención sustentada en causal de adulterio por haber caducado; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre del dos mil tres, expedida por esta Sala, se declaró PROCEDENTE el presente recurso, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referida a la aplicación indebida del artículo trescientos treintinueve del Código Civil, al establecer que la causal invocada por la recurrente ha caducado por cuanto el menor Christhian Omar Palomino Vilela nació el trece de junio de mil novecientos noventiocho, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la demanda cuatro años; sin embargo, el mencionado artículo trescientos treintinueve dispone que, en todo caso, la causal de adulterio caduca a los cinco años de producida la causa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, ya que desde la fecha de nacimiento del hijo adulterino han transcurrido cuatro años y no cinco como prevé la citada norma material.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es preciso establecer que el recurso de casación interpuesto por la demandada María del Carmen Mendoza Arteaga se refiere sólo al extremo que declaró improcedente la reconvención que interpuso para que se declare el divorcio por la causal de adulterio, siendo así, esta Sala Suprema, al no ser una tercera instancia, ciñe en estricto su pronunciamiento al contenido de lo que es materia de denuncia;
Segundo.- Que, analizando el error sustantivo denunciado, es del caso señalar que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material exige que la recurrente demuestre la impertinencia de la norma con relación a la cuestión fáctica establecida en el proceso; que en el presente caso, la norma que dice se ha aplicado indebidamente está relacionada con los plazos de caducidad, esto es si la demandada reconviniente se encontraba dentro del plazo que establece la ley para accionar la demanda de divorcio por adulterio;
Tercero.- Que, la norma contenida en el artículo trescientos treintinueve del Código Civil establece que la acción de divorcio basado en el artículo trescientos treintitrés incisos primero, tercero, noveno y décimo caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida;
Cuarto.- Que, sobre la causal de separación de cuerpos por adulterio, debe considerarse que la Sala de Mérito ha establecido en la recurrida como conclusiones fácticas de su decisión que el cónyuge demandante ha tenido relaciones adulterinas con varias mujeres, manteniendo con Marixa Vilela Távara la última de ellas, fruto de la cual procrearon al menor Christhian Omar Palomino Vilela, quien nació el trece de junio de mil novecientos noventiocho, conforme se advierte de fojas veintiséis, por lo que, a la fecha de interpuesta la reconvención, el dieciocho de julio del dos mil dos, han transcurrido sólo cuatro años y no cinco como establece la ley, en tal sentido no habría operado el plazo de caducidad previsto en el citado artículo trescientos treintinueve del Código Civil; tanto más si en autos el demandado no acreditó con medio probatorio idóneo, conforme lo exige el artículo doscientos del Código Formal, que la recurrente tuviera conocimiento de la circunstancia acotada para que opere el plazo estipulado en la norma mencionada; en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada.
SENTENCIA:
Por estas consideraciones; con lo expuesto en la Vista Fiscal; y de conformidad con lo previsto en el primer numeral el artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Mendoza Arteaga, a fojas ciento setenticinco; y actuando en sede de instancia, se declara: NULA la resolución recurrida en el extremo que declara improcedente la reconvención para que se declare el divorcio por la causal de adulterio; REVOCARON la apelada en esta parte; reformándola declararon FUNDADA la reconvención; en consecuencia se declara el divorcio también por la causal de adulterio invocada en la reconvención; en la causa seguida por Percy Salomón Palomino Seminario contra María del Carmen Mendoza Arteaga sobre divorcio por causal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Paeruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. ROMAN SANTIESTEBAN, ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRIGUEZ ESQUECHE.
CASO PRÁCTICO 2:
Con fecha 01/01/1998 la progenitora de la adolescente “María” (13 años de edad) denuncia ante la Comisaría de San Borja que su hija está embarazada y que el progenitor es el Profesor Alfredo Tuchia Oscate del Colegio Nacional donde aquélla estudia.
La adolescente en su referencia reconoce haber sostenido relaciones sexuales en varias oportunidades con el profesor Alfredo Tuchia Oscate, en su salón en horas de la salida cuando no había nadie, precisando que entre ambos existía una relación de enamorados desde hacía tres meses. Afirmando que no fue obligada con amenazas o promesas falsas, habiendo sido ella quien (por curiosidad) le propuso tener intimidad a su profesor. Añadiendo que sus padres desconocían dicha relación.
En la declaración prestada por el denunciado, a nivel policial, fiscal y judicial, aquél reconoce haber sostenido relaciones sexuales con la adolescente “María”, quien es su alumna y enamorada, de forma voluntaria y sin ningún tipo de fuerza o amenaza. Producto de lo cual se encuentra embarazada de dos meses y medio.
El profesor es denunciado penalmente por el Fiscal (Art. 173 Código Penal) ante el Juzgado Penal de Lima, tras el juzgamiento la Sala Superior Penal emite sentencia (16/12/1999):
- Condena a Alfredo Tuchia Oscate, por delito de Violación de la Libertad Sexual en agravio de la menor “María” (identidad en reserva);
- Impone pena privativa de libertad de 4 años (suspensión condicional)
- dispone que el sentenciado sea sometido a un tratamiento terapéutico;
- señala abonar a favor de la agraviada, fija en S/.100 el monto mensual de la pensión alimenticia que el condenado deberá pasar a favor de su hijo Lizardo Tuchia Cachay.
La Sentencia es impugnada y sube a la Corte Suprema Penal.
NIVEL Nº 3: Argumentación

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